lunes, 22 de julio de 2019

SP102 DEUDAS SALARIALES Y CUOTAS A LA S.S. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LOS CLIENTES

COMO REGLA GENERAL.… NO SE PUEDE IMPUTAR RESPONSABILIDAD SOLIDARIA A LOS CLIENTES.

La actividad de los usuarios que contratan los servicios de las empresas de seguridad privada no es la vigilancia y protección de bienes, establecimientos, lugares y eventos, tanto públicos como privados, sin que dichas actividades tengan tampoco el carácter de complementarias absolutamente esenciales para el desarrollo de la actividad principal desarrollada por quien contratan dichos servicios. 

La actividad complementaria llevada a cabo por los trabajadores de empresas de seguridad privada escapa al círculo de “actividades propias” de las diferentes administraciones y entidades públicas y privadas, no pudiendo ser entendida como una actividad que forme parte del núcleo de las propias actividades de las empresas y administraciones usuarias de dichos servicios, LO QUE IMPIDE QUE PUEDA GENERARSE RESPONSABILIDAD ALGUNA DE ÉSTAS EN MATERIA SALARIAL. 

Los servicios de seguridad privada contratados no se corresponden con la “propia actividad”, constituyendo una actividad colateral que, aunque necesaria, no es la propia de la empresa principal que contrata dichos servicios de vigilancia.


Antonio Quesada
Ginés M. Baños - Miembro del Comité de Empresa por UGT PROSETECNISA - MURCIA