sábado, 19 de julio de 2014

ANÁLISIS DE SITUACIONES RELATIVAS AL RIESGO DE ATRACO


Exposición de motivos de la nueva Ley de Seguridad Privada.

Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada.   PREÁMBULO I

La seguridad no es solo un valor jurídico, normativo o político; es igualmente un valor  social. Es uno de los pilares primordiales de la sociedad, se encuentra en la base de la  libertad y la igualdad y contribuye al desarrollo pleno de los individuos.

Los Estados, al establecer el modelo legal de seguridad privada, lo perfilan como la  forma en la que los agentes privados contribuyen a la minoración de posibles riesgos  asociados a su actividad industrial o mercantil, obtienen seguridad adicional más allá de  la que provee la seguridad pública o satisfacen sus necesidades de información  profesional con la investigación de asuntos de su legítimo interés. En esta óptica, la  existencia de la seguridad privada se configura como una medida de anticipación y  prevención frente a posibles riesgos, peligros o delitos. La consideración de la seguridad  privada como una actividad con entidad propia, pero a la vez como parte integrante de la  seguridad pública, es hoy un hecho innegable.

Es decir, la actividad es prestar seguridad a personas y cosas, obvio, y que esto puede entrañar situaciones que pueden suponer daños a la salud de los trabajadores y trabajadoras. Hasta ahí bien, pero veamos la forma en que se expresan los tribunales al respecto:

La doctrina judicial en materia de prevención de riesgos laborales dimanante de los tribunales del orden social ha sufrido una evolución importante en los últimos años. Por un lado, se aprecia un cambio cuantitativo, dado el mayor número de sentencias que resuelven conflictos derivados de la aplicación de la LPRL (Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales). Por otro, se ha producido un importante salto de cualidad derivado tanto de la más completa argumentación contenida en los pronunciamientos judiciales como de la variedad de asuntos abordados en ellos.

Es importante reseñar que aunque, lógicamente, el mayor peso específico lo siguen ocupando las sentencias que tratan cuestiones relativas a las indemnizaciones de daños y perjuicios y al recargo de prestaciones, cada vez es más frecuente encontrar pronunciamientos atinentes al estricto cumplimiento de obligaciones empresariales y reflexiones acerca del alcance de la deuda de seguridad.

El concepto de riesgo laboral ha de trasladarse a la actividad desarrollada por una determinada empresa con lo que se concreta atendiendo a las condiciones de trabajo, a los productos empleados, a las funciones desarrolladas por el trabajador o a sus características personales.

Entrando a enjuiciar la cuestión concreta de si el atraco es un riesgo laboral para el empleado, si bien la citada sentencia descarta que concurra una causalidad estricta (con motivo del trabajo), estima que puede predicarse la existencia de una causalidad indirecta (con ocasión del trabajo), que supone una mera condición, de manera que el hecho no se hubiera producido de no hallarse el trabajador en su puesto de trabajo en el momento en que se produce el atraco.

Asimismo, para el tribunal, el carácter inevitable del atraco no desvirtúa su consideración de riesgo laboral, puesto que según los principios de la acción preventiva (artículo 15 LPRL), el primer principio general es el de evitar los riesgos pero, consciente el legislador de que en ocasiones los riesgos no se pueden evitar, en su apartado b dispone que el empresario ha de evaluar los riesgos que no se puedan evitar. En conclusión, viene a imponer a las cajas de ahorro la obligación, a la hora de realizar la evaluación de riesgos, de contemplar el atraco como riesgo laboral, que deberá ser tenido en cuenta en el plan de prevención (planificación preventiva) y en el plan de emergencia, impartiendo a los trabajadores los oportunos cursos de formación y facilitando a los representantes legales y sindicales, y a los delegados de prevención, la información prevista en la LPRL.

En la misma dirección había apuntado ya la STS de 20 de septiembre de 2007 (nº rec. 3326/2006) en la que se decide sobre la extinción del contrato por voluntad del trabajador ex artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores y la correspondiente indemnización de daños y perjuicios. El incumplimiento empresarial que constituye la causa de la petición de la trabajadora en orden a la extinción contractual viene situado por una transgresión de la normativa preventiva consistente en no haber contemplado en la evaluación y la correspondiente planificación de la actividad preventiva las medidas protectoras necesarias frente a posibles agresiones.

En su virtud, el empresario tiene la obligación de identificar y eliminar los riesgos, así como de evaluar los que no han podido ser evitados, aplicando las medidas resultantes de la evaluación mediante una acción planificada para la prevención de esos riesgos. Asimismo, le es exigible adecuar las condiciones del puesto de trabajo a las condiciones personales y al estado biológico del trabajador (artículo 15.1 d) y 25 LPRL).

Partiendo del amplio alcance dado por el legislador a la obligación genérica de "garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo", adoptando para lograr tal fin "cuantas medidas sean necesarias", resulta necesario atender a cualquier condición presente en el trabajo susceptible de ser fuente de riesgos para la integridad, vida o salud de los trabajadores y "todas aquellas otras características del trabajo, incluidas las relativas a su organización y ordenación, que influyan en la magnitud de los riesgos a que esté expuesto el trabajador" para prevenir o aminorar, como sería más bien el caso actual, los posibles resultados dañosos.

Y por último, para que no se haga muy pesada la lectura, la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, con fecha 10 de febrero, ha dictado el Criterio Técnico nº 87/2011 sobre Actuaciones Inspectoras en relación al riesgo laboral de atraco.

En consecuencia y previa consulta a las autoridades competentes de las Comunidades Autónomas, la Dirección General de la ITSS ha emitido este criterio técnico en el que se contemplan los procesos, situaciones e interacciones  inherentes al trabajo que exponen a los trabajadores al riesgo de sufrir violencia externa en el lugar de trabajo, como son los siguientes:
·      
  •    Trabajar con dinero, objetos valiosos o fármacos.

  •      Llevar a cabo tareas de control y vigilancia

  •    Ofrecer servicios, asistencia, consejo o educación (personal sanitario, trabajadores sociales, profesores y transporte público).


  • Trabajar con personas enfermas, inestables o agresivas (personal de servicios sociales, centros penitenciarios).

  • Trabajar en lugares donde se sirva alcohol (personal de hostelería).

  • Trabajar de cara al público.

  • Trabajar en solitario o en lugares apartados.



  • Este criterio técnico va dirigido a las empresas para las que se establecen medidas de seguridad específicas por el RD 2364/1994, Reglamento de Seguridad Privada.  

    Ricardo González Jiménez.
    Diplomado en Relaciones Laborales.
    Master Técnico Superior en Prevención de Riesgos Laborales.
    Profesor de seguridad Privada.
    Formador AVSEVC, de AESA-AENA.