Exposición de
motivos de la nueva Ley de Seguridad Privada.
Ley 5/2014,
de 4 de abril, de Seguridad Privada.
PREÁMBULO I
La seguridad
no es solo un valor jurídico, normativo o político; es igualmente un valor social. Es uno de los pilares primordiales de
la sociedad, se encuentra en la base de la
libertad y la igualdad y contribuye al
desarrollo pleno de los individuos.
Los Estados, al establecer el modelo legal de
seguridad privada, lo perfilan como
la forma en la que los agentes privados
contribuyen a la minoración de posibles riesgos
asociados a su actividad industrial o mercantil, obtienen seguridad
adicional más allá de la que provee la
seguridad pública o satisfacen sus necesidades de información profesional con la investigación de asuntos
de su legítimo interés. En esta óptica,
la existencia de la seguridad privada se
configura como una medida de anticipación y
prevención frente a posibles riesgos, peligros o delitos. La
consideración de la seguridad privada
como una actividad con entidad propia, pero a la vez como parte integrante de
la seguridad pública, es hoy un hecho
innegable.
Es decir, la actividad es prestar seguridad a
personas y cosas, obvio, y que esto puede entrañar situaciones que pueden
suponer daños a la salud de los trabajadores y trabajadoras. Hasta ahí bien,
pero veamos la forma en que se expresan los tribunales al respecto:
La doctrina judicial en materia de prevención de
riesgos laborales dimanante de los tribunales del orden social ha sufrido una
evolución importante en los últimos años. Por un lado, se aprecia un cambio
cuantitativo, dado el mayor número de sentencias que resuelven conflictos derivados
de la aplicación de la LPRL (Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de
Riesgos Laborales). Por otro, se ha producido un importante salto de cualidad
derivado tanto de la más completa argumentación contenida en los
pronunciamientos judiciales como de la variedad de asuntos abordados en ellos.
Es importante reseñar que aunque, lógicamente, el
mayor peso específico lo siguen ocupando las sentencias que tratan cuestiones
relativas a las indemnizaciones de daños y perjuicios y al recargo de prestaciones,
cada vez es más frecuente encontrar pronunciamientos atinentes al estricto
cumplimiento de obligaciones empresariales y reflexiones acerca del alcance de
la deuda de seguridad.
El concepto de riesgo laboral ha de trasladarse a
la actividad desarrollada por una determinada empresa con lo que se concreta
atendiendo a las condiciones de trabajo, a los productos empleados, a las
funciones desarrolladas por el trabajador o a sus características personales.
Entrando a enjuiciar la cuestión concreta de si el
atraco es un riesgo laboral para el empleado, si bien la citada sentencia
descarta que concurra una causalidad estricta (con motivo del trabajo), estima
que puede predicarse la existencia de una causalidad indirecta (con ocasión del
trabajo), que supone una mera condición, de manera que el hecho no se hubiera
producido de no hallarse el trabajador en su puesto de trabajo en el momento en
que se produce el atraco.
Asimismo, para el tribunal, el carácter inevitable
del atraco no desvirtúa su consideración de riesgo laboral, puesto que según
los principios de la acción preventiva (artículo 15 LPRL), el primer principio
general es el de evitar los riesgos pero, consciente el legislador de que en
ocasiones los riesgos no se pueden evitar, en su apartado b dispone que el
empresario ha de evaluar los riesgos que no se puedan evitar. En conclusión,
viene a imponer a las cajas de ahorro la obligación, a la hora de realizar la
evaluación de riesgos, de contemplar el atraco como riesgo laboral, que deberá
ser tenido en cuenta en el plan de prevención (planificación preventiva) y en
el plan de emergencia, impartiendo a los trabajadores los oportunos cursos de
formación y facilitando a los representantes legales y sindicales, y a los
delegados de prevención, la información prevista en la LPRL.
En la misma dirección había apuntado ya la STS de
20 de septiembre de 2007 (nº rec. 3326/2006) en la que se decide sobre la
extinción del contrato por voluntad del trabajador ex artículo 50 del Estatuto
de los Trabajadores y la correspondiente indemnización de daños y perjuicios.
El incumplimiento empresarial que constituye la causa de la petición de la
trabajadora en orden a la extinción contractual viene situado por una
transgresión de la normativa preventiva consistente en no haber contemplado en
la evaluación y la correspondiente planificación de la actividad preventiva las
medidas protectoras necesarias frente a posibles agresiones.
En su virtud, el empresario tiene la obligación de
identificar y eliminar los riesgos, así como de evaluar los que no han podido
ser evitados, aplicando las medidas resultantes de la evaluación mediante una
acción planificada para la prevención de esos riesgos. Asimismo, le es exigible
adecuar las condiciones del puesto de trabajo a las condiciones personales y al
estado biológico del trabajador (artículo 15.1 d) y 25 LPRL).
Partiendo del amplio alcance dado por el legislador
a la obligación genérica de "garantizar la seguridad y salud de los
trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el
trabajo", adoptando para lograr tal fin "cuantas medidas sean
necesarias", resulta necesario atender a cualquier condición presente en
el trabajo susceptible de ser fuente de riesgos para la integridad, vida o
salud de los trabajadores y "todas aquellas otras características del
trabajo, incluidas las relativas a su organización y ordenación, que influyan
en la magnitud de los riesgos a que esté expuesto el trabajador" para
prevenir o aminorar, como sería más bien el caso actual, los posibles resultados
dañosos.
Y por último, para que no se haga muy pesada la
lectura, la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social,
con fecha 10 de febrero, ha dictado el Criterio Técnico nº 87/2011 sobre
Actuaciones Inspectoras en relación al riesgo laboral de atraco.
En consecuencia y previa consulta a las autoridades
competentes de las Comunidades Autónomas, la Dirección General de la ITSS ha
emitido este criterio técnico en el que se contemplan los procesos, situaciones
e interacciones inherentes al trabajo
que exponen a los trabajadores al riesgo de sufrir violencia externa en el
lugar de trabajo, como son los siguientes:
·
Este criterio técnico va dirigido a las empresas
para las que se establecen medidas de seguridad específicas por el RD
2364/1994, Reglamento de Seguridad Privada.
Ricardo González Jiménez.
Diplomado en Relaciones Laborales.
Master Técnico Superior en Prevención de Riesgos Laborales.
Profesor de seguridad Privada.
Formador AVSEVC, de AESA-AENA.



