El Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de
medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la
competitividad, publicado en el BOE nº 168 del sábado 14 de julio, ha
modificado determinados artículos del Texto Refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994,
de 20 de junio, y así, a través de su artículo 17.Dos, se da una nueva
redacción a los apartados 2 y 3 y se añade un nuevo apartado 4 al artículo 109 de la
citada Ley, en los siguientes términos:
“2. No se
computarán en la base de cotización los siguientes conceptos:
a. Las
dietas y asignaciones para gastos de viaje, gastos de locomoción, cuando
correspondan a desplazamientos del trabajador fuera de su centro habitual de
trabajo para realizar el mismo en lugar distinto, así como los pluses de
transporte urbano y de distancia por desplazamiento del trabajador desde su
domicilio al centro de trabajo habitual, con la cuantía y alcance que
reglamentariamente se establezcan.
b. Las
indemnizaciones por fallecimiento y las correspondientes a traslados,
suspensiones y despidos.
Las indemnizaciones por
fallecimiento y las correspondientes a traslados y suspensiones estarán exentas
de cotización hasta la cuantía máxima prevista en norma sectorial o convenio
colectivo aplicable.
Las indemnizaciones por despido
o cese del trabajador estarán exentas, en la cuantía establecida con carácter
obligatorio en la Ley del
Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en
la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda
considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.
Cuando se extinga el contrato de
trabajo con anterioridad al acto de conciliación, estarán exentas las
indemnizaciones por despido que no excedan de la que hubiera correspondido en
el caso de que éste hubiera sido declarado improcedente, y no se trate de
extinciones de mutuo acuerdo en el marco de planes o sistemas colectivos de
bajas incentivadas.
Sin perjuicio de lo dispuesto en
los párrafos anteriores, en los supuestos de despido o cese como consecuencia
de despidos colectivos, tramitados de conformidad con lo dispuesto en el artículo
51 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, o producidos por las causas
previstas en la letra c) del artículo
52 de la citada Ley, siempre que en ambos casos se deban a causas
económicas, técnicas, organizativas, de producción o por fuerza mayor, quedará
exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites
establecidos con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el despido
improcedente.
c. Las
prestaciones de la Seguridad Social, así como sus mejoras y las asignaciones
asistenciales concedidas por las empresas, estas dos últimas en los términos
que reglamentariamente se establezcan.
d. Las
horas extraordinarias, salvo para la cotización por accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales de la Seguridad Social.
En el
desarrollo reglamentario de los apartados a) y c) se procurará la mayor
homogeneidad posible con lo establecido al efecto en materia de rendimientos de
trabajo personal por el ordenamiento tributario.
3. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado 2,
la cuantía máxima exenta de cotización por todos los conceptos indicados en el
mismo no podrá exceder, en su conjunto, del límite que se determine
reglamentariamente.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado 2.d),
el Ministerio de Empleo y Seguridad Social podrá establecer el cómputo de las
horas extraordinarias, ya sea con carácter general, ya sea por sectores
laborales en los que la prolongación de la jornada sea característica de su
actividad.”
Ello puede producir una significativa alteración
en los costes de los conceptos retributivos que se vienen aplicando, pues como
puede verse a continuación se han suprimido los anteriores apartados c, d y e
del artículo 109.2 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el
que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social:
“Artículo 109.- Base de cotización.
1. La base de cotización para todas las contingencias y
situaciones amparadas por la acción protectora del Régimen General, incluidas
las de accidente de trabajo y enfermedad profesional, estará constituida por la
remuneración total, cualquiera que sea su forma o denominación, que con
carácter mensual tenga derecho a percibir el trabajador o asimilado, o la que
efectivamente perciba de ser ésta superior, por razón del trabajo que realice
por cuenta ajena.
Las percepciones de vencimiento superior al mensual se
prorratearán a lo largo de los doce meses del año.
Las percepciones correspondientes a vacaciones anuales
devengadas y no disfrutadas y que sean retribuidas a la finalización de la
relación laboral serán objeto de liquidación y cotización complementaria a la
del mes de la extinción del contrato. La liquidación y cotización
complementaria comprenderán los días de duración de las vacaciones, aun cuando
alcancen también el siguiente mes natural o se inicie una nueva relación
laboral durante los mismos, sin prorrateo alguno y con aplicación, en su caso,
del tope máximo de cotización correspondiente al mes o meses que resulten
afectados.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, serán
aplicables las normas generales de cotización en los términos que
reglamentariamente se determinen cuando, mediante ley o en ejecución de la
misma, se establezca que la remuneración del trabajador debe incluir,
conjuntamente con el salario, la parte proporcional correspondiente a las
vacaciones devengadas.
2. No se computarán en la base de cotización los
siguientes conceptos:
a) Las dietas y asignaciones para gastos de viaje, gastos
de locomoción, cuando correspondan a desplazamientos del trabajador fuera de su
centro habitual de trabajo para realizar el mismo en lugar distinto, así como
los pluses de transporte urbano y de distancia por desplazamiento del
trabajador desde su domicilio al centro de trabajo habitual, con la cuantía y
alcance que reglamentariamente se establezcan.
b) Las indemnizaciones por fallecimiento y las
correspondientes a traslados, suspensiones y despidos.
c) Las cantidades que se abonen en concepto de quebranto de
moneda y las indemnizaciones por desgaste de útiles o herramientas y
adquisición de prendas de trabajo, cuando tales gastos sean efectivamente
realizados por el trabajador y sean los normales de tales útiles o prendas en
los términos que reglamentariamente se establezca.
d) Los productos en especie concedidos voluntariamente
por las empresas en los términos que reglamentariamente se establezcan.
e) Las percepciones por matrimonio.
f) Las prestaciones de la Seguridad Social, así como sus
mejoras y las asignaciones asistenciales concedidas por las empresas, éstas dos
últimas en los términos que reglamentariamente se establezcan.
g) Las horas extraordinarias, salvo para la cotización
por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social.
En el desarrollo reglamentario de los apartados a), c),
d) y f) anteriores se procurará la mayor homogeneidad posible con lo
establecido al efecto en materia de rendimientos de trabajo personal por el
ordenamiento tributario.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado g) anterior,
el Ministerio de Empleo y Seguridad Social podrá establecer el cómputo de las
horas extraordinarias, ya sea con carácter general, ya sea por sectores
laborales en los que la prolongación de la jornada sea característica de su actividad.”
No podemos obviar que el Real
Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, no ha contemplado la modificación del Real
Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento
General sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad
Social, que sigue manteniendo la redacción que sigue:
“Artículo 23. Base de cotización.
1. En el
Régimen General de la Seguridad Social la base de cotización para todas las
contingencias y situaciones amparadas por la acción protectora del mismo,
incluidas las de accidente de trabajo y enfermedad profesional, estará
constituida por la remuneración total, cualquiera que sea su forma o
denominación, que, con carácter mensual, tenga derecho a percibir el trabajador
o la que efectivamente perciba de ser ésta superior, por razón del trabajo que
realice por cuenta ajena.
A. Las
percepciones de vencimiento superior al mensual se prorratearán a lo largo de
los doce meses del año.
B. A efectos
de su inclusión en la base de cotización, se considerará remuneración la
totalidad de las percepciones económicas recibidas por los trabajadores, en
dinero o en especie y ya retribuyan el trabajo efectivo o los períodos de
descanso computables como de trabajo, así como los conceptos que resulten de lo
dispuesto en el apartado 2 de este artículo.
a. A
estos efectos, constituyen percepciones en especie la utilización, consumo u
obtención, para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma
gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aun cuando no supongan un
gasto real para quien los conceda.
Cuando el empresario entregue al
trabajador importes en metálico para que éste adquiera los bienes, derechos o
servicios, la percepción económica recibida por el trabajador tendrá la
consideración de dineraria.
b. No
tendrán la consideración de percepciones económicas en especie los bienes,
derechos o servicios especificados en el artículo
42.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre
Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, así como en los artículos
43, 44, 45 y 46 del
Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el
Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, en los términos y condiciones establecidos en
dichos preceptos.
c. Las
percepciones en especie, a efectos de cotización, se valorarán en la forma
establecida para cada una de ellas en el artículo
43 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, y en los artículos
47 y 48 del
Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
d. Las
cantidades en dinero o los productos en especie entregados por el empresario a
sus trabajadores como donaciones promocionales y, en general, con la finalidad
exclusiva de que un tercero celebre contratos con aquel, no se incluirán en la
base de cotización, siempre que dichas cantidades o el valor de los productos
no excedan de la cuantía equivalente a dos veces el importe del indicador
público de renta de efectos múltiples (IPREM) mensual vigente en cada
ejercicio, sin incluir la parte correspondiente de las pagas extraordinarias.
2. No se
computarán en la base de cotización los siguientes conceptos:
A. Las dietas
y asignaciones para gastos de viaje, gastos de locomoción, cuando correspondan
a desplazamientos del trabajador fuera de su centro habitual de trabajo para
realizar el mismo en lugar distinto, así como los pluses de transporte urbano y
de distancia o los que les sustituyan, por desplazamiento del trabajador desde
su residencia al centro habitual de trabajo, en los términos y en las cuantías
siguientes:
a. A
efectos de su exclusión en la base de cotización a la Seguridad Social,
únicamente tendrán la consideración de dietas y asignaciones para gastos de
viaje las cantidades destinadas por el empresario a compensar los gastos
normales de manutención y estancia en restaurantes, hoteles y demás
establecimientos de hostelería, devengadas por gastos en municipio distinto del
lugar del trabajo habitual del trabajador y del que constituya su residencia.
Estos gastos de manutención y
estancia no se computarán en la base de cotización cuando se hallen exceptuados
de gravamen conforme a los apartados 3, 4, 5 y 6 del artículo
9.A del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
El exceso sobre los límites
señalados en los apartados citados, se computará en la base de cotización a la
Seguridad Social.
Tampoco se computarán en la base
de cotización los gastos de manutención, abonados o compensados por las
empresas a trabajadores a ellas vinculados por relaciones laborales especiales,
por desplazamientos fuera de la fábrica, taller, oficina o centro habitual de
trabajo, para realizarlo en lugar distinto de este o diferente municipio, tanto
si el empresario los satisface directamente como si resarce de ellos al
trabajador, con los límites establecidos en el artículo
9.B del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
El exceso sobre los límites
señalados en el citado artículo
9.B se
computará en la base de cotización a la Seguridad Social.
b. A los
mismos efectos de su exclusión en la base de cotización a la Seguridad Social,
se consideran gastos de locomoción las cantidades destinadas por el empresario
a compensar los gastos del trabajador por sus desplazamientos fuera de la
fábrica, taller, oficina o centro habitual de trabajo, para realizarlo en lugar
distinto del mismo o diferente municipio.
Los gastos de locomoción, tanto
si el empresario los satisface directamente como si resarce de ellos al
trabajador, estarán excluidos de la base de cotización en los supuestos y con
el alcance establecido en los apartados A.2, 4, 5 y 6 y B del artículo 9
del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
El exceso sobre las cantidades
señaladas en los citados apartados, se incluirá en la base de cotización a la
Seguridad Social.
c. A
efectos de su exclusión en la base de cotización, se reputaren pluses de
transporte urbano y de distancia o equivalentes las cantidades que deban
abonarse o resarcirse al trabajador o asimilado por su desplazamiento desde el
lugar de su residencia hasta el centro habitual de trabajo y a la inversa.
En todo caso, estos pluses, que
a efectos de cotización únicamente necesitarán justificación cuando estén
estipulados individualmente en contrato de trabajo, estarán excluidos de la
base de cotización siempre que su cuantía no exceda en su conjunto del 20 % del
IPREM mensual vigente en el momento del devengo, sin incluir la parte
correspondiente a pagas extraordinarias, computándose, en otro caso, en dicha
base el exceso resultante.
d. Las
cuantías exceptuadas de cotización en este apartado A serán susceptibles de
revisión por el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales.
B. Las
indemnizaciones por fallecimiento y las correspondientes a traslados,
suspensiones, despidos y ceses.
C. Las
cantidades que se abonen en concepto de quebranto de moneda y las
indemnizaciones por desgaste de útiles o herramientas y adquisición y
mantenimiento de prendas de trabajo, cuando tales gastos sean efectivamente
realizados por el trabajador y sean los normales de tales útiles o prendas.
Estas cantidades e indemnizaciones
quedarán excluidas de la base de cotización cuando, computadas en su conjunto,
no excedan del 20 % del IPREM mensual vigente en el momento del devengo, sin
incluir el prorrateo de las pagas extraordinarias. En el supuesto de percibirse
con periodicidad superior a la mensual, aquéllas serán prorrateadas en los
términos indicados en el apartado 1.A de este artículo y quedarán excluidas de
la base de cotización cuando no excedan del 20 % de dicho IPREM mensual, sin
incluir la parte correspondiente de las pagas extraordinarias.
El exceso sobre ambos límites
será objeto de inclusión en la base de cotización.
D.
Los productos en especie concedidos voluntariamente por las empresas.
a. A
estos efectos, se consideran tales las percepciones indicadas en el apartado
1.B de este artículo, cuya entrega por parte de la empresa no sea debida en
virtud de norma, convenio colectivo o contrato de trabajo ni se hallen
incluidas en el apartado F siguiente.
b. Los
productos en especie concedidos voluntariamente por las empresas serán
valorados conforme a lo dispuesto en el apartado 1.B.c de este artículo y
quedarán excluidos de la base de cotización siempre que su valoración conjunta
no exceda del 20 % de la cuantía del IPREM mensual vigente en el momento de su
devengo, sin incluir la parte correspondiente a pagas extraordinarias. El
exceso sobre la cuantía indicada será computado en la base de cotización.
E.
Las percepciones por matrimonio.
F. Las
prestaciones de la Seguridad Social, en todo caso, así como sus mejoras y las
asignaciones asistenciales concedidas por las empresas, estas dos últimas en
los términos siguientes:
a. Se
consideran mejoras de las prestaciones de la Seguridad Social las cantidades
dinerarias entregadas directamente por los empresarios a sus trabajadores o
asimilados, así como las aportaciones efectuadas por aquéllos a los planes de
pensiones y a los sistemas de previsión social complementaria de sus
trabajadores, a que se refieren los artículos
192 y 193 del
texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, siempre que el
beneficio obtenido o que pudiera llegar a obtenerse por el interesado suponga
una ampliación o complemento de las prestaciones económicas otorgadas por el
Régimen General de la Seguridad Social en el que se hallen incluidos dichos
trabajadores.
Únicamente podrán tener la consideración
de mejoras de las prestaciones económicas de jubilación, incapacidad permanente
y muerte y supervivencia otorgadas por dicho Régimen General de la Seguridad
Social las aportaciones efectuadas por los empresarios a planes de pensiones y
a la financiación de las primas de contratos de seguro, destinadas a satisfacer
los compromisos por pensiones derivados de las citadas contingencias y asumidos
con el personal de la empresa.
No obstante, las ayudas y demás
cantidades dinerarias por gastos sanitarios entregadas por las empresas a sus
trabajadores o asimilados deberán incluirse en la correspondiente base de
cotización, complementen o no prestaciones contributivas o no contributivas del
sistema de la Seguridad Social.
b. En
las asignaciones asistenciales a que se refiere este apartado se considerarán
incluidas las siguientes:
1. La
entrega a los trabajadores en activo, de forma gratuita o por precio inferior
al normal de mercado, de acciones o participaciones de la propia empresa o de
otras empresas del grupo de sociedades, en la parte que no exceda, para el
conjunto de las entregadas a cada trabajador, de 12.000 euros anuales y en las
demás condiciones establecidas en el artículo
43 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
2. Las
cantidades destinadas a satisfacer gastos de estudios del trabajador o
asimilado dispuestos por instituciones, empresarios o empleadores y financiados
directamente por ellos para la actualización, capacitación o reciclaje de su personal,
cuando vengan exigidos por el desarrollo de sus actividades o las
características de los puestos de trabajo, incluso cuando su prestación
efectiva se efectúe por otras personas o entidades especializadas.
Cuando dichos gastos no vengan
exigidos por el desarrollo de aquellas actividades o características y sean
debidos por norma, convenio colectivo o contrato de trabajo, siempre que se
justifique su realización y cuantía serán considerados retribuciones en especie
en los términos establecidos en el apartado 1.B de este artículo.
En ambos supuestos, los gastos
de manutención y estancia así como de locomoción se regirán por lo previsto en
los párrafos a y b del apartado 2.A de este artículo.
3. Las
entregas de productos a precios rebajados que se realicen en cantinas o
comedores de empresa o economatos de carácter social, teniendo dicha
consideración las fórmulas directas o indirectas de prestación del servicio,
admitidas por la legislación laboral, en las que concurran los requisitos
establecidos en el artículo
45 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
No obstante, si por convenio
colectivo resultara posible la sustitución del servicio de comedor por entrega
dineraria, esta únicamente formará parte de la base de cotización en el exceso
resultante de la aplicación de las reglas contenidas en los apartados 1 y 2.1.
de dicho
artículo.
4. La
utilización de los bienes destinados a los servicios sociales y culturales del
personal empleado, teniendo dicha consideración, entre otros, los espacios y
locales, debidamente homologados por la administración pública competente,
destinados por los empresarios o empleadores a prestar el servicio de primer
ciclo de educación infantil a los hijos de sus trabajadores, así como la
contratación de dicho servicio con terceros debidamente autorizados.
5. Las
primas o cuotas satisfechas por el empresario en virtud de contrato de seguro
de accidente laboral, enfermedad profesional o de responsabilidad civil del
trabajador, así como las primas o cuotas satisfechas por aquel a entidades
aseguradoras para la cobertura de enfermedad común del trabajador y, para este
último caso, en los términos y con los límites establecidos en los artículos
42.2.f de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, y 46 del
Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
6. La
prestación del servicio de educación preescolar, infantil, primaria, secundaria
obligatoria, bachillerato y formación profesional por centros educativos
autorizados, a los hijos de sus empleados, con carácter gratuito o por precio
inferior al normal de mercado.
7.
Aquellas otras asignaciones que expresamente se establezcan por ley o en
ejecución de ella.
Las asignaciones a que se
refieren los apartados anteriores, que reúnan los requisitos y hasta las
cuantías que en ellos se indican, no tendrán la consideración de percepciones
en especie a efectos de lo dispuesto en el apartado 2.D de este artículo. El
exceso sobre dichas cuantías será objeto de inclusión en la base de cotización.
G. Las horas
extraordinarias, salvo en la base de cotización por accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales y sin perjuicio de la cotización adicional en los
términos establecidos en el artículo
24 de este Reglamento.
3. Lo
establecido en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de las
especialidades previstas en la sección X
de este mismo capítulo, así como de las facultades del Ministerio de Trabajo y
Asuntos Sociales para establecer el cómputo de las horas extraordinarias en la
determinación de la base de cotización por contingencias comunes, ya sea con
carácter general o ya por sectores laborales en los que la prolongación de la
jornada sea característica de su actividad.”
Pero, sin
embargo, ha quedado ya sin amparo de la LGSS a
la que contradice (y no habrá más remedio que corregirlo en dicho sentido
próximamente).
Por ello, dado que el
referido Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, entró en vigor el pasado 15
de julio de 2012, salvo interpretaciones más avezadas en contrario y DE UN
PRIMER ANÁLISIS, podría entenderse que las cantidades devengadas por esos
conceptos deberían incluirse en las bases de cotización de la próxima
liquidación.