martes, 22 de febrero de 2011

MODIFICACIÓN DE LA LEY 9/2009 SOBRE AMPLIACIÓN PERMISO DE PATERNIDAD Y MODIFICACIÓN DE LA LEY GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL

QUE INCLUYE LA NUEVA PRESTACIÓN CONTRIBUTIVA POR CUIDADO DE MENORES AFECTADOS POR CANCER Y OTRAS ENFERMEDADES GRAVES.
El pasado 23 de diciembre se publicó en el Boletín Oficial del Estado, la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2011.

Por una parte, la disposición final decimotercera modifica la Ley 9/2009 de 6 de octubre, de ampliación de la duración del permiso de paternidad en los casos de nacimiento adopción o acogida, que amplía el permiso de paternidad a 4 semanas, retrasando su entrada en vigor hasta el uno de enero de 2012.
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Por otra parte, la disposición final vigésima primera modifica el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, para incluir la nueva prestación económica para trabjadores/as, destinada al cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave. En ese sentido se establecen los nuevos contenidos que a continuación detallamos:
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- Se modifica el primer párrafo de la letra c), apartado 1, del artículo 38, donde se establecen las prestaciones económicas percibidas por las y los trabajadores, con cargo de la Seguridad Social, el cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave.
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- Se añade un nuevo capítulo IV sexies al Título II, con el siguiente contenido:
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"Capítulo IV sexies. Cuidado de menores afectados por cáncer y otra enfermedad grave.

Artículo 135 quáter. Situación protegida y prestación económica.
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Se reconocerá una prestación económica a los progenitores, adoptantes o acogedores de carácter preadoptivo o permanente, en aquellos casos en que ambos trabajen, para el cuidado del menor/es que estén a su cargo y se encuentren afectados por cáncer (tumores malignos, melanomas y carcinomas), o por cualquier otra enfermedad grave que requiera ingreso hospitalario de larga duración, durante el tiempo de hospitalización y tratamiento continuado de la enfermedad, acreditado por el Informe del Servicio Público de Salud u órgano administrativo sanitario de la Comunidad Autonoma correspondiente.

Reglamentariamente se determinarán las enfermedades consideradas graves, a efectos del reconocimiento de esta prestación económica.

Será requisito indispensable que el beneficiario/a reduzca su jornada de trabajo, al menos, en un 50 por 100 de su duración, a fin de que se dedique al cuidado directo, continuo y permanente, del menor.

Para el acceso al derecho a esta prestación se exigirán los mismos requisitos y en los mismos términos y condiciones que los establecidos para la prestación de maternidad contributiva.
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La prestación económica consistira en un subsidio equivalente al 100 por 100 de la base reguladora equivalente a la establecida para la prestación de incapacidad temporal, derivada de contingencias profesionales, y en proporción a la reducción que experimente la jornada de trabajo.
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Esta prestación se extinguirá cuando, previo Informe del Servicio Público de Salud u organo administrativo sanitario de la Comunidad Autónoma correspondiente, cese la necesidad del cuidado directo, continuo y permanente, del hijo, o del menor acogido por parte del beneficiario, o cuando el menor cumpla los 18 años.
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Cuando concurran en ambos progenitores, adoptantes o acogedores de carácter preadoptivo o permanente, las circunstancias necesarias para tener la condición de beneficiarios de la prestación, el derecho a percibirla sólo podrá ser reconocido en favor de uno de ellos.
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La gestión y el pago de la prestación ecónomica corresponderá a la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales o, en su caso, a la Entidad Gestora con la que la empresa tenga concertada la cobertura de los riesgos profesionales."

- Se añade un segundo párrafo al apartado 3 del artículo 180, con la siguiente redacción:

"No obstante lo anterior, las cotizaciones realizadas durante los periodos de la reducción de jornada prevista en el tercer párrafo del artículo 37.5 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, se computarán incrementadas hasta el 100 por 100 de la cuantía que hubiera correspondido si se hubiera mantenido sin dicha reducción la jornada de trabajo, a efectos de las prestaciones por jubilación, incapacidad permenente, muerte y supervivencia, maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural e incapacidad temporal."

- El apartado 4 de la disposición adicinal octava, queda redactado en los siguientes téminos:

"Lo previsto en los artículos 134, 135, 135 bis, 135 quater y 166 será igualmente aplicable a los trabajadores por cuenta ajena de los regímentes especiales. Lo previsto en los artículos 112 bis y 162.6 será igualmente aplicable a los trabajdores por cuenta ajena de los regímenes especiales con excepción de los incluidos en los Regímenes Especiales Agrario y de Empleados de Hogar.

Asimismo, lo dispuesto en los artículos 134, 135, 135 bis, 135 ter, 135 quater y 166 resultará de aplicación a los trabajadores por cuenta propia incluidos en los Regímenes Especiales de Trabajadores del Mar y de Trabajadores por cuenta propia o Autonomos, en los términos y condiciones que se establezcan reglamentariamente."

Para hacer efectivo este nuevo derecho laboral, con efectos de 1 de enero de 2011 y vigencia indefinida, se modifica, también, el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, en los siguientes términos:

- Se añade un nuevo párrafo tercero al apartado 5 del artículo 37, con la siguiente redacción:

"El progenitor, adoptante o acogedor de carácter preadoptivo o permanente, tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario de, al menos, la mitad de la duración de aquélla, para el cuidado, durante la hospitalización tratamiento continuado, del menor a su cargo afectado por cáncer (tumores malignos, melanomas y carcinomas), o por cualquier otra enfermedad grave, que implique un ingreso hospitalario de larga duración y requiera la necesidad de su cuidado directo, continuo y permanente, acreditado por el informe del Servicio Público de Salud y órgano administrativo sanitario de la Comunidad Autónoma correspondiente y como máximo, hasta que el menor cumpla los 18 años. Por convenio colectivo, se podrán establecer las condiciones y supuestos en los que esta reducción de jornada se podrá acumular en jornads completas."

-El actual párrafo tercero del apartado 5 del artículo 37 pasa a cuarto, con la siguiente redacción:

"Las reducciones de jornada contempladas en el presente apartado constituyen un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres. No obstante, si dos o más trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa."

Según el contenido del BOE esta prestación ha entrado en vigor el uno de enero de 2011. No obstante faltaría aún un Reglamento que estableciera cuales son las enfermedades consideradas graves, por lo que de momento, sólo podrán acogerse a la misma quienes tengan a su cuidado, menores afectados por el cáncer.

Almudena Fontecha López Secretaria Confederal para la Igualdad

Elisa García Rodriguez Responsable Dpto. Confederal de la Mujer Trabajadora