sábado, 26 de diciembre de 2009

SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO Y DE LA AUDIENCIA NACIONAL









La Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 10.11.2009, ha estimado el recurso de casación interpuesto por FeS-UGT contra la sentencia de la Audiencia Nacional de 21.01.2008, declarando su nulidad y desestimando la demanda de conflicto colectivo planteada por la Patronal de Seguridad Privada "APROSER".
En la sentencia, el Tribunal Supremo considera que la cuestión litigiosa (cómo se han de abonar las horas extraordinarias en el sector de Seguridad Privada), ya fue resuelta en su anterior sentencia de fecha 21.02.2007, por lo que esta última constituye un precedente de obligado cumplimiento para las resoluciones judiciales posteriores, de conformidad con el llamado "efecto positivo" de la cosa juzgada material regulado en el Art. 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En la sentencia de fecha 21.02.2007 el Tribunal Supremo había señalado que "el salario ordinario unitario y total constituye la base cuantitativa del correspondiente al de la hora extraordinaria, de modo que dividiendo el importe anual del mismo por el total de horas de trabajo anuales pactados o establecidos se obtiene la realidad de cuál sea el valor de la hora ordinaria", y que "(...) la hora ordinaria no se satisface únicamente con el salario base, sino también con todos los complementos salariales que integran el salario ordinario"

Esta Sentencia crea Jurisprudencia, al ser la segunda que dicta el Tribunal Supremo en el mismo sentido.
Por lo que, a partir de la fecha en la que se ha dictado la mencionada sentencia 10/11/2009 comienza de nuevo un plazo de un año para interponer las demandas de reclamación por diferencia en el precio de las horas extras que se han realizado dentro del convenio denunciado, ósea se abre la posibilidad de que los trabajadores que en su dia no denunciaron, tengan un año para poder formular las respectivas demandas de cantidades.

Os recordamos que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha venido estableciendo como doctrina que la tramitación de un proceso de CONFLICTO COLECTIVO no solo PARALIZA el tramite de los individuales ya iniciados (sentencias de fecha 30-06-1994, 21-07-1994, 30-09-2004), sino que sirve para INTERRUMPIR LA PRESCRIPCIÓN de las acciones pendientes de ejercitar (sentencias de fecha 06-07-1999, 09-10-200).

Actualmente existen otros dos procedimientos colectivos que guardan relación con esta materia:

El primero es un conflicto colectivo formulado conjuntamente por FES, AMPES y ACAES, en el que se solicita la nulidad de las cláusulas de contenido económico del Convenio, alegando que la sentencia del Tribunal Supremo de 21.02.2007 que anuló los artículos que regulan el valor de las horas extraordinarias, ha producido una ruptura del equilibrio económico de mismo. La Audiencia Nacional, sin entrar al fondo del asunto, desestimó la demanda por inadecuación de procedimiento, al considerar que la pretensión debía hacerse valer por el cauce del proceso de impugnación de convenios (y no por el de conflicto colectivo). Sin embargo el Tribunal Supremo en fecha 2.12.2009 acaba de dictar una sentencia estimatoria del recurso de FES, AMPES y ACAES, que anula la anterior sentencia de la Audiencia Nacional (por considerar que el procedimiento seguido sí era el adecuado) y devuelve las actuaciones a la Audiencia Nacional para que dicte una sentencia que resuelva la cuestión de fondo. En este caso, no va a volver a celebrarse una nueva vista, sino que los magistrados de la Audiencia Nacional que dictaron la anterior resolución que ha sido anulada por el Tribunal Supremo tendrán que volver a reunirse para pronunciarse sobre el fondo del asunto en una nueva sentencia.

A su vez, en la Audiencia Nacional se encontraba archivada provisionalmente (a la espera de esta última sentencia del Tribunal Supremo), otra demanda promovida por APROSER en la que se solicita lo mismo que en la de FES, AMPES Y ACAES (la ruptura del equilibrio económico interno), esta vez por el procedimiento de impugnación de convenios colectivos. Consideramos que, mientras continúe pendiente el conflicto de FES, AMPES y ACAES, este procedimiento seguirá archivado provisionalmente, salvo que, a la vista de esta última sentencia del Tribunal Supremo de 2.12.2009, APROSER desista de su demanda, que sería lo más lógico.

¿En qué situación quedan las demandas individuales que estaban archivadas provisionalmente en los Juzgados de lo Social?

Tenemos constancia de que algunos Juzgados de lo Social de Madrid han venido celebrando juicios, a pesar de tener conocimiento de las demandas colectivas planteadas, tanto por FES, AMPES y ACAES, como por APROSER, en relación con la ruptura del equilibrio económico interno del convenio. Sin embargo, la gran mayoría de los Juzgados de lo Social habían decidido suspender los juicios o archivarlos provisionalmente hasta que hubiera resolución definitiva en aquellos procedimientos.

En este último caso, tendremos que esperar, pues, a la nueva resolución que dicte la Audiencia Nacional, y en el supuesto de que sea desestimatoria de la pretensión de FES, AMPES y ACAES,

Tenemos que instar el desarchivo de las demandas individuales (con independencia de que la patronal interponga un nuevo recurso de casación ante el Tribunal Supremo, ya que las sentencias que se dictan en procesos de conflicto colectivo son ejecutivas desde el momento en que se dictan, por lo que se puede instar la ejecución individual con independencia de que no sea firme)

En cuanto a los conceptos que, conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10.11.2009, resultan reclamables en las demandas individuales como integrantes de las horas extraordinarias, consideramos que; Dada la situación y ante las dudas que puede ocasionar entendemos que tienen que ser los tribunales quien resuelvan esta interpretación y salvo mejor opinión en derecho, tenemos que incluir en las reclamaciones todos los conceptos incluido el plus transporte y el plus vestuario.