lunes, 3 de noviembre de 2008

INTERFERENCIAS DEL TRIBUNAL DE LA COMPETENCIA, EN NUESTRA NEGOCIACIÓN COLECTIVA.

Comisión Ejecutiva Regional
Sector Seguridad Privada y Afines
Tribunal de la Competencia



A los/as trabajadores/as del sector de
SEGURIDAD PRIVADA – REGIÓN DE MURCIA

En Murcia, a 4 de Noviembre de 2008
Estimad@s compañer@s :

Desde hace algunos años se viene observando que los convenios colectivos están siendo objeto de vigilancia e intervención por parte de algunas autoridades de defensa de la competencia, tanto autonómicas como nacional.
Una actuación, en un principio, esporádica pero que últimamente está adquiriendo tal dimensión que obliga a reflexionar y analizar la situación para, en su caso, plantear la adopción de medidas que eviten interferencias en el funcionamiento de nuestro sistema de negociación colectiva y en el ejercicio del derecho a la libertad sindical.
La Comisión Nacional de la Competencia (CNC) abrió el pasado mes de junio-08 expediente sancionador al convenio colectivo del sector tras detectar indicios de conductas prohibidas por la Ley de Defensa de la Competencia (cláusula que fija la repercusión en los precios de los servicios de las condiciones pactadas) (costes).
En cuanto al expediente, el organismo explicó que sus aperturas "no prejuzga la resolución final" y que inicia un periodo de 18 meses para su resolución.
Las intervenciones que están efectuando organismos y autoridades de defensa de la competencia contra determinadas cláusulas de convenios colectivos, y de forma más genérica contra la actividad sindical, pone en tela de juicio nuestro sistema de negociación colectiva, incluso el propio derecho constitucional a la libertad sindical.
Nuestro ordenamiento jurídico cuenta con mecanismos suficientes y específicos para controlar la legalidad de los convenios, teniendo en cuenta que la autonomía colectiva está sujeta a los límites que provienen del respeto a la ley (laboral, administrativa, penal,…).
El juicio previo sobre la legalidad o lesividad del convenio colectivo se atribuye a la Autoridad Laboral, quien de oficio puede impulsar el proceso judicial, si estima que el convenio incurre en tal falta, ya que sólo los jueces y tribunales pueden fiscalizar los convenios.
Son los órganos jurisdiccionales del orden social quines tienen atribuida la competencia para conocer las cuestiones litigiosas que se promuevan, mediante el procedimiento de impugnación de convenio.
En materia de defensa de la competencia, la jurisprudencia comunitaria ha admitido determinados efectos restrictivos de la competencia inherentes a los acuerdos colectivos, justificables atendiendo al objetivo de mejorar las condiciones de empleo y trabajo.
La Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, contiene elementos suficientes para plantear la exención de las prohibiciones cuando estamos ante el ejercicio del derecho a la negociación colectiva y a la libertad sindical.
En todo caso, aquellas conductas que pudieran entenderse contrarias a la legalidad, en materia de defensa de la competencia, provenientes del ejercicio del derecho a la negociación colectiva deben ser fiscalizadas por los jueces y tribunales del orden jurisdiccional social.
UGT y CCOO remitieron sendas cartas dirigidas al Ministro de Economía y Hacienda y al de Trabajo Inmigración, tras cuya recepción se han mantenido diversos contactos en uno y otro Ministerio, resumiéndo a continuación el resultado de las gestiones realizadas.
a) Desde la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia, se nos indica que no es su intención inmiscuirse en la negociación colectiva, sino asegurar el cumplimiento y respeto de la normativa en materia de defensa de la competencia, mostrándose dispuestos a coordinarse y colaborar con el Ministerio de Trabajo e Inmigración cuando surjan casos en los que se aprecie una posible vulneración de dicha normativa.
b) Por su parte, la Dirección General de Trabajo también está dispuesta a llevar a cabo tal colaboración y evitar que se produzcan situaciones como las habidas (apertura de expedientes por parte de defensa de la competencia sin conocimiento ni intervención alguna de la autoridad laboral, que es la competente según la legislación laboral).
Las soluciones para afrontar estas situaciones deben de tener un doble recorrido:
1. El establecimiento de un protocolo de actuación consensuado, suscrito por los dos Ministerios implicados (Economía y Hacienda y Trabajo e Inmigración), que recoja los pasos a seguir en los supuestos en los que aparezcan indicios de vulneración de la normativa de defensa de la competencia.
2. La promoción y búsqueda de terminación convencional de los procedimientos sancionadores para aquellos expedientes que ya se han iniciado.
(Se adjunta copia del comunicado de prensa de la Comisión Nacional de la competencia del 2 de junio de 2008)
Consideramos que este planteamiento puede resultar satisfactorio para todas las partes, por lo que sería deseable que dichos Ministerios suscribieran cuanto antes el referido protocolo. Un protocolo que, entendemos, tendría que hacerse público a fin de que, en el futuro, todos podamos ajustar nuestras actuaciones al mismo. En cuanto a los expedientes actualmente abiertos, las propuestas que se efectúen dentro del procedimiento para alcanzar una terminación convencional, deberían adecuarse a tal protocolo, salvaguardando siempre el papel que corresponde a la autoridad laboral en la vigilancia y control de la legalidad de los convenios colectivos.
El artículo 74 hace referencia al precio mínimo del coste de la hora trabajada por un vigilante de seguridad, por lo que la CNC dudaba de que las partes firmantes del Convenio fueran competentes para acordar precios. Una solución acertada, sería que la Comisión Nacional de la Competencia archive cualquier infracción.
Os seguiremos informando. Un saludo.

ANTONIO QUESADA MINGUEZ
Sº SECTORIAL DE SEGURIDAD PRIVADA
Móvil: 679 854 105
antonioquesadam@hotmail.com

GINES MARTINEZ BAÑOS
(AREA VIGILANCIA Y SISTEMAS)
Móvil: 679 854 211
gimaba2@yahoo.es

JOSE QUESADA MINGUEZ
(AREA TRANSPOTE DE FONDOS)
Móvil: 679 854 114
jose180263@hotmail.com

C/ Santa Teresa, 10 – 7ª Planta. 30005 Murcia
Teléfono: 968 27 44 10. Fax: 968 27 43 41
Correo electrónico: fes@murcia.ugt.org



COMUNICADO SOBRE LOS EXPEDIENTES
S/0076/08 CONVENIO COLECTIVO DEL SECTOR DE CONTACT CENTER Y S/0077/08 CONVENIO COLECTIVO DE LAS EMPRESAS DE SEGURIDAD

La CNC abre expediente sancionador a varias organizaciones empresariales y sindicales.

Madrid, 2 de junio de 2008. En abril de 2008, la Comisión Nacional de la Competencia (CNC) tuvo conocimiento de la existencia de diversos convenios colectivos de ámbito nacional a través de las autoridades autonómicas de competencia en los que, más allá de cuestiones relacionadas con las condiciones de empleo y las relaciones de los trabajadores con los empresarios, se incluyen cláusulas sobre precios de servicios y ofertas comerciales.

Tras un análisis preliminar de los mismos, la Dirección de Investigación (DI) de la CNC ha abierto dos expedientes sancionadores al haber detectado indicios racionales de conductas prohibidas por la Ley de Defensa de la Competencia en dos convenios colectivos de ámbito estatal:

·En el convenio del sector de Contact Center suscrito por la asociación empresarial ACE (Asociación de Contact Center Española) y las organizaciones sindicales COMFIA-CCOO (Federación de Servicios Administrativos y Financieros de Comisiones Obreras) y FES-UGT
(Federación de Servicios de Unión General de Trabajadores).

·En el convenio del sector de empresas de seguridad suscrito por las asociaciones empresariales APROSER (Asociación Profesional de Compañías Privadas de Servicios de Seguridad de España), FES (Federación Empresarial Española de Seguridad), AMPES (Asociación de Medios, Profesionales y Empresas de Seguridad) y ACAES (Asociación Catalana de Empresas de Seguridad) y las centrales sindicales Unión General de Trabajadores (UGT) y Unión Sindical Obrera (USO).

Ambos convenios incluyen cláusulas sobre los precios de los servicios y las ofertas comerciales que las empresas afectadas por ellos deben aplicar a sus clientes. El establecimiento de dichas cláusulas constituye una conducta susceptible de enmarcarse dentro de las prácticas anticompetitivas prohibidas por la Ley de Defensa de la Competencia consistentes en acuerdos de fijación de precios entre competidores al afectar a las empresas cubiertas por el
convenio.

La apertura de expediente en ningún caso prejuzga la resolución final, abriéndose con ello un plazo máximo para resolver ambos expedientes de dieciocho meses.

Además de estas investigaciones sobre convenios colectivos de ámbito nacional, se están desarrollando otras de ámbito autonómico sobre convenios con efectos únicamente en determinados territorios por lo que su análisis corresponde a los órganos autonómicos correspondientes.